TRIFE ¿Qué resolución?

TRIFE ¿Qué resolución?

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al cual informalmente se le llama TRIFE, es un órgano jurisdiccional al cual compete en esencia conocer, tramitar y resolver de los juicios, recursos y procedimientos promovidos por los interesados en materia político electoral, así como aprobar, en su momento y caso, el  dictamen de validez de las elecciones y de presidente electo.
 

El TRIFE, "teóricamente" ideado como una institución fundamental del estado y garante de los derechos político-electorales; sin embargo, es una institución de claros y oscuros que expresa en sí mismo la tensión recurrente entre la judicialización de la política, la politización de la justicia y la pretensión de una política virtuosa.
 

Esto es, por un lado, el TRIFE desde sus orígenes, por buena parte de los actores políticos y otro tanto por parte de la población, es visto como un elemento extraño en la lucha por el poder -la política es para los políticos, no para los jueces, muchos piensan-; asimismo, como un agente contaminado, afectado e influenciable por los mismos actores políticos y otros interesados, con lo cual, se pone en duda su autonomía, imparcialidad y objetividad; pero siempre subyace la esperanza -ilusoria si se quiere- de que se convierta en un juez salomónico en las disputas políticas.
 

Así que el residuo es que se critica al TRIFE por no ser, como debería, garante de los derechos político-electorales y guardián de la regularidad también político electoral, y por el contrario se le moteja como una herramienta más que está a la disposición de los actores políticos e interesados en turno, en función de sus fuerzas y capacidades de influencia.
 

En ese amasijo de contradicciones, el Tribunal ha dictado resoluciones progresistas, pero también ha dado dos pasos atrás con otras tantas resoluciones y dictámenes, sin llegar a corresponder plenamente a las expectativas que formalmente de él se pueden llegar a tener.
 

De forma reciente, esas tribulaciones del TRIFE se muestran en las "presumibles" resoluciones que habrá de dictar en las impugnaciones sobre las candidaturas a diputados y gobernadores que están sometidas a su escrutinio, con el ejemplo paradigmático del candidato de Morena al gobierno del Estado de Guerrero.
 

En el proyecto propuesto para resolver la inconformidad sobre la cancelación/registro de la candidatura del aspirante de Morena al solio de Guerrero y que se hizo pública a petición del magistrado ponente del asunto (el proyecto se puede ver en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/media/pdf/20a155237f93b84.pdf) se puede observar un zigzag interpretativo y argumentativo.
 

Me explico, en el proyecto de resolución y en su parte medular, el magistrado ponente propone que los artículos (señaladamente los numerales 229 y 456 en sus partes respectivas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por sus siglas LGIPE) en los cuales se fundó el INE para cancelar la candidatura/registro del interesado a la gubernatura de Guerrero, pese a ser expresos y específicos (los artículos ordenan la cancelación o el no registro, en caso de que no se rindan los informes de ingresos y gastos de precampaña oportunamente) violan el principio de "proporcionalidad" previsto en el artículo 22 de la Constitución Nacional (prohíbe penas y por extensión sanciones desproporcionadas) porque dicha cancelación o no registro es una sanción desproporcionada frente a la omisión en que se incurrió, legitimando al mismo tiempo los numerales 229 y 456 indicados bajo una extraña "interpretación conforme" (Los artículos son conformes con lo dispuesto en la Constitución Nacional, si no se aplican en casos como el presente)
 

Con esos razonamientos, lo primero que se puede notar es que el magistrado ponente elige libremente "interpretar y argumentar" bajo el modelo de los principios jurídicos (conforme a dicho modelo, si un artículo legal es contrario a un principio jurídico, el artículo pierde su fuerza de aplicación -en el caso, el numeral 229 en relación con el 456 de la Ley aplicada, se juzga contrario al principio de proporcionalidad del artículo 22 constitucional-) y se aparta del modelo "logicista" que impulsa a aplicar lo que diga la ley, sin escudriñar más en si es contrario a un principio jurídico (se habría tenido que aplicar la sanción prevista legalmente).
 

Ahora, con independencia de que, quien escribe esto es partidario de interpretar y argumentar bajo el modelo de principios en casos como el presente (y no por respaldar una candidatura determinada, incluso por razones diversas) es claro que el proyecto de resolución incurre en un primer error, que consiste en no ejercer de forma expresa, desarrollada  y justificada las facultades de control constitucional previstas en el artículo 6, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral (Dice el artículo: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución") en relación con el artículo 133 de la Constitución Nacional y otros, pues se limitó a reflejar la incompatibilidad de los numerales de la ley y de la Constitución y a forzar una "interpretación conforme", pero si hacer un pronunciamiento específico y preciso sobre esa incompatibilidad, a la que habría tenido que asociar  como consecuencia necesaria que los artículos legales (229 y 456 en las porciones respectivas) no se pueden aplicar al caso concreto.
 

Pero en vez de eso, solo hace un pronunciamiento general, una "extraña interpretación conforme" reitero y manda al INE que , bajo esa extraña "interpretación conforme" (no aplicar la ley en casos como el presente, dejando una puerta abierta al futuro) no aplique esa sanción de forma gramatical o literal y en automático, sino que tendrá a su disposición el catálogo de sanciones que prevé el artículo 456 de la LEGIPE para los aspirantes y precandidatos.
 

Un segundo error, es que el magistrado ponente vierte razonamientos que en una primera aproximación parece que incluso, van en la ruta de mostrar que en el caso concreto había una tensión entre derechos humanos en materia político-electoral y que resolvería a favor de un bien superior, pero luego abandonó esa ruta y volvió a la extraña "interpretación conforme" arrojando la responsabilidad de interpretar, justificar y decidir sobre la sanción al INE.
 

Esa forma de interpretar, argumentar y decidir, es en mi opinión cantinflesca y de alguna manera muestra que se lava las manos a efecto de no entrar en una ruta de colisión con el morenismo, sin quedar del todo mal con otras fuerzas políticas.
 

(Algo similar ocurrió con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando resolvió sobre la consulta popular instada por el presidente de la República)
 

¿Cómo habría resuelto el TRIFE en un contexto en el cual el morenismo no fuera la fuerza política dominante? Ese vaivén presumible es el problema.
 

A la distancia, parece que lo mejor hubiera sido que el TRIFE, si ya decidió que la sanción es desproporcionada, debió expresamente hacer uso de las facultades de control constitucional y desaplicar el numeral 229 en relación con el 456 de la LGIPE por ser contrarios a los numerales 22, 133 y relativos de la Constitución Nacional, y simplemente ordenar que se apliquen las sanciones diversas, sin acudir a la "interpretación conforme" extraña y lo cual no se debe interpretar cómo si el autor de esta columna fuera partidario de una u otra candidatura, pues no hay tal inclinación, pero claro, hay que esperar a que el proyecto se discuta en pleno del TRIFE y la sentencia correspondiente se publique.

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