Entre los derechos individuales y colectivos

Entre los derechos individuales y colectivos

Los derechos humanos tienen diversas clasificaciones con fines pedagógicos, una de las cuales los sitúa en generaciones; la primera se encuentra agrupada por los derechos civiles y políticos; la segunda, por los derechos económicos, sociales y culturales, y la tercera agrupa a los que corresponden a grupos de personas o colectividades. De manera que con esta clasificación se identifica a la primera generación con los derechos individuales, en tanto que a la tercera generación, con los derechos colectivos.

En este contexto han surgido diversos análisis teóricos que llegan a contraponer los derechos colectivos a los derechos individuales, cuando nuestro orden constitucional no lo ve así, sino en un sentido de complementariedad.

Refiero esto porque algunos pueblos originarios purépechas de Michoacán, orientados por algunos liderazgos e investigadores universitarios, han fijado la postura de que los derechos colectivos a la autodeterminación de los pueblos originarios están por encima del derecho individual a votar y ser votado en los diferentes órdenes de gobierno: ayuntamientos, diputaciones locales y federales, gubernatura, y en otras elecciones a senadurías y presidencia de la República.

Pero este sustento teórico es reforzado por una vivencia común en estos pueblos que percibe que los partidos políticos los dividen y no les han llevado ningún beneficio, que es prácticamente el argumento central que me han presentado en las múltiples reuniones que un servidor ha tenido con diferentes representaciones de dichos pueblos.

Sin embargo, también es cierto, y así se los he mencionado, que la postura de no autorizar la instalación de casillas en sus comunidades también divide a sus pueblos; luego entonces, el problema no son los partidos ni la postura de no autorizarlos, el problema tiene que ver con la cultura política de la tolerancia y de la convivencia entre los diferentes.

Y aquí nuevamente se presenta el argumento de la cosmovisión indígena de la colectividad que resuelve sus problemas frente a la cosmovisión occidental, que hace predominar el individualismo. El problema de este argumento es que no tiene un sustento en ninguna base constitucional ni tratado internacional que México haya suscrito en el mundo.

En principio, el artículo segundo constitucional, en su apartado A, fracción III, les da derecho a los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para “elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para lo que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los estados… En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales”. 

En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo se establece en su numeral 1: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales sin obstáculos ni discriminación…”; en tanto que el segundo numeral dice: “No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados”.

Pues bien, los derechos político-electorales son derechos humanos, por lo cual la negativa a la instalación de casillas discrimina a la ciudadanía que sí quiere ejercer su derecho en donde su comunidad ha decidido, en una asamblea, que no se vote, puesto que dicha asamblea no tiene facultades convencionales, ni constitucionales ni legales para restringir derechos humanos, como es el derecho a votar y ser votado.

Además, recupero nuevamente el segundo constitucional, en el cual se establece el derecho de autodeterminación para las autoridades de su gobierno interno; no está mencionando nada sobre el resto de los niveles de gobierno, que además es necesaria la inclusión de estos colectivos en órganos como el Congreso del estado o el Congreso de la Unión; por ello, el INE ha diseñado distritos electorales federales y locales, agrupando al máximo los pueblos originarios, con el propósito de que se les facilite la representación, así como medidas afirmativas para la presentación de candidaturas indígenas. Precisamente para que haya voces en dichos poderes, para que se cumplan las garantías que tienen los pueblos y comunidades indígenas en el segundo constitucional.

Particularmente en las próximas elecciones del 6 de junio tenemos registrado un municipio sumamente dividido, que es Nahuatzen, que prácticamente las decisiones de los tribunales lo han balcanizado, es decir, dividido en pequeñas unidades administrativas de ejercicio de recursos; pero eso no debe significar que sus derechos políticos sean limitados o restringidos, porque hay quienes ya promovieron un recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les resultó favorable para la instalación de casillas.

rmr

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