Tertium non datur

Tertium non datur

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Hasta el año 2025, el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación (CFF) precisaba que una forma de garantizar el interés fiscal era con depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que estableciera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; para 2026, la fracción I contiene solamente como forma de garantizar el interés fiscal el billete de depósito, emitido por institución autorizada.

Por su parte, la fracción II, que consignaba la prenda o hipoteca como medios de garantía del interés fiscal, pasa a consignar la carta de crédito; ahora, la fracción III recoge las figuras de prenda e hipoteca, exceptuando de manera concreta que no es factible garantizar con bienes intangibles, precisando como excepción de garantía a los inmuebles con características de predios rústicos.

Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) podrá establecer las características y demás tipos de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades. La fracción III, que consignaba la fianza, ahora pasa a estar en la fracción IV, precisando algo que no se contenía antes: que para efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza. La fracción IV, hasta el año 2025, que consignaba la figura de la obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia como medio de garantía del interés fiscal, ahora se consigna en sus mismos términos en la fracción V.

La figura del embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como de negociaciones, establecida hasta el año 2025 en la fracción V, ahora se consigna de diferente manera en la fracción VI. El nuevo texto comienza señalando que un medio de garantizar el interés fiscal puede ser el embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, manejando la misma excepción para los predios rústicos.

En el mismo sentido, se agrega una cláusula habilitante relativa a que, mediante reglas de carácter general, el SAT podrá establecer las características y demás tipos de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad. Quedan fuera, a partir del año 2026, como medio de garantía del interés fiscal los títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.

La reforma implica una regulación expresa sobre el orden en que se debe ofrecer la garantía del interés fiscal, lo que anteriormente no existía. Ahora, los contribuyentes deberán ofrecer como garantía, en todos los casos, la modalidad señalada en la fracción I, hasta por el importe máximo de su capacidad económica, aun y cuando no sea suficiente para garantizar el interés fiscal y, en la misma solicitud, combinarse con alguna de las formas y en el orden que al efecto establece este artículo 141. En ese caso, los contribuyentes deberán demostrar la imposibilidad para garantizar sus adeudos fiscales bajo las modalidades establecidas en las nuevas fracciones I, II, III, IV, V y VI, en ese orden, presentando la documentación que acredite dicha situación.

Subsiste lo que ya conocemos, de que la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período, y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

En el tercer párrafo del artículo 141 en cita, sigue señalando que el Reglamento del CFF establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías; que la autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento (antes decía “de su aceptación”) como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. Sigue subsistiendo la parte final de dicho párrafo en lo relativo a que, en los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

Subsisten en su integridad los siguientes cuarto, quinto y sexto párrafos; importante verificar que, conforme al sexto párrafo que alude al artículo 135 de la Ley de Amparo, no fue modificado en relación con la reforma comentada, sencillamente subsiste indicando que el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la TESOFE o la entidad federativa o municipio que corresponda. Importante: no se alude aquí al INFONAVIT ni al IMSS en materia de impugnación de contribuciones, como son las aportaciones de seguridad social.

Por su parte, en el séptimo párrafo del artículo 141 del CFF, relativo a la solicitud de suspensión ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) o ante el órgano jurisdiccional competente, advierto lo siguiente: se corrige la denominación del TFJA que anteriormente señalaba al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), y en la parte final del párrafo, que hasta el año 2025 señalaba que “el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en el CFF”, ahora precisa que el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora conforme a lo ahora establecido en este artículo reformado.

Se pensaría que la reforma está debidamente pensada para armonizar las normas tributarias, pero no, ya que el siguiente octavo párrafo queda intocado y ahí precisamente consigna los supuestos en los que no se exigirá el depósito, y resalta que en dicho párrafo se alude al TFJFA; por último, se adiciona un último párrafo que consigna a la letra lo siguiente:

“Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones III -prenda o hipoteca, V -aval u obligación solidaria asumida por un tercero- o VI -embargo en la vía administrativa- de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades.”

En correlación con la reforma del artículo 141 del CFF, se reforma el artículo 143, relativo a establecer la forma de hacer efectivas las garantías, armonizando las actuales fracciones III, V y VI respecto de las existentes II, IV y V vigentes hasta 2025. En el mismo sentido, se reforma el artículo 144 del CFF sobre la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) al interponer medios de defensa en sede administrativa. Me refiero a los recursos administrativos en general a nivel federal en contra de actuaciones fiscales.

Hasta el año 2025, se aludía a medios de defensa en general en sede administrativa; ahora, con la reforma, solo refiere la excepción de garantizar el interés fiscal cuando se impugnen determinaciones ante el IMSS e INFONAVIT, mas no así contra resoluciones dictadas por el SAT. Lo anterior es importante que se considere, ya que cuando se agote el Recurso de Revocación regulado en el CFF, desde su interposición habrá que garantizar el interés fiscal.

Las ocurrencias legislativas del “oficialismo” dejan ver la falta de integración del sistema tributario, las que en algún momento pueden servir al contribuyente en aras de lograr una defensa efectiva; defensa que, en esta época, a partir de septiembre pasado, dudamos de la imparcialidad de los impartidores de justicia nacional. Es evidente que lo que el Poder Ejecutivo federal pide al Congreso General con su iniciativa de reforma al CFF es dotarle de elementos más inmediatos para ejecutar los créditos fiscales determinados a los gobernados.
@lvarezbanderas

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