La libre autodeterminación y el presupuesto directo, un reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas

La libre autodeterminación y el presupuesto directo, un reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas

La deuda con los pueblos y comunidades indígenas persiste a pesar de la reforma constitucional del artículo 2o constitucional de 2001, cuyo propósito era reconocer los derechos de estas comunidades; ya que las poblaciones originarias han sufrido las más crueles atrocidades en el proceso de colonización, así como las subsecuentes y sistemáticas violaciones de sus derechos humanos, hasta la actualidad.

El reconocimiento sobre la pluriculturalidad como principio rector, entre otras cosas, se direccionó al reconocimiento a la libre determinación de los pueblos indígenas, derecho humano fundamental que aún sigue en debate y ha sido objeto de controversias y amparos llevados a la más alta magistratura judicial del país, precisamente por algunas autoridades municipales que se oponen a este derecho. Esto genera un obstáculo al derecho de autodeterminación para que puedan decidir libremente su forma de gobierno, su desarrollo económico, social y cultural.

La libre autodeterminación de los pueblos es un derecho humano, de los denominados por algunos investigadores como de tercera generación, además de discutido y considerado también por el derecho internacional. En el caso concreto por organismos de los que México forma parte, como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH), la que ha recomendado la adopción de medidas tendientes a garantizar el derecho de los pueblos indígenas y tribales, de tal manera que puedan ejercer de forma práctica y efectiva la libre determinación en el marco de sus propios procedimientos y concepciones del mundo.

Además, la CIDH recomienda a los países miembros que se adopten medidas o se refuercen las mismas, buscando el reconocimiento de las instituciones representativas que sean propias de los pueblos indígenas, incluyendo en áreas de autogobierno, autonomía, administración de justicia, gestión y manejo territorial y de recursos naturales; y, algo muy importante, que se les proporcione los recursos financieros y lo que resulte necesario para su funcionamiento.

En nuestro estado, la  Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo reconoce este derecho y, precisamente, en el  Artículo 114  se señala que: “Tomando en consideración que el Estado de Michoacán tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, en los municipios donde se encuentren asentados éstos, los Ayuntamientos protegerán y promoverán el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado y demás leyes aplicables”

En el Artículo 116 de la misma ley se reconoce que: “Las comunidades indígenas en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación podrán organizarse con base a sus usos y costumbres, podrán participar en el presupuesto participativo…”   y tema del tratamiento judicial es lo concerniente a ejercicio de recursos presupuestales en forma directa, disponiendo este artículo que “Las comunidades indígenas que tengan el carácter de Tenencia, tendrán el derecho a ejercer directamente los recursos presupuestales que les sean asignados por el municipio que deberá incluir la totalidad del impuesto predial recaudado en la respectiva comunidad; siempre con previa consulta libre, informada y de buena fe.”

En este orden de ideas, otro de los artículos que se invocan es el 117, referente a al procedimiento que se impone a las comunidades indígenas para solicitar el ejercicio y la administración directa de los recursos con relación al Artículo 118 que sostiene: “Las comunidades indígenas que decidan ejercer su derecho al autogobierno, a través de sus autoridades o representantes, de conformidad al procedimiento de consulta que haya dado lugar al ejercicio del presupuesto directo, podrán asumir las siguientes funciones: 70 I. Administrar libre y responsablemente los recursos presupuestales mediante aplicación directa, de conformidad con las disposiciones aplicables…”

Recientemente, en la sesión del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se analizó CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2022, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN, EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO Y EL INSTITUTO ELECTORAL, TODOS DE DICHO ESTADO. Ahí se discutió,  por un lado, el derecho al autogobierno y, por otro lado, el derecho a la consulta previa, respecto a la constitucionalidad de los artículos 116,117 y 118 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Michoacán. Derecho a ejercer el presupuesto directo que pretende hacer valer la comunidad indígena mazahua de Crescencio Morales.

En ese debate resulta importante reconocer el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer la existencia de un protocolo para juzgar con perspectiva intercultural a personas y pueblos indígenas, de tal suerte que abona al derecho humano para el alcance de la libre autodeterminación de estos así como la facilidad de participación de los pueblos en el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos.

De esta forma, por mayoría, se reconoce la constitucionalidad de estas disposiciones en litigio y resalta aun más que son estas comunidades indígenas las que están defendiendo la validez de la ley orgánica municipal, ya que para ellos es un instrumento jurídico que reconoce y garantiza su derecho.

También se debe resaltar el acompañamiento que en todo momento el gobernador Alfredo Ramírez Bedolla ha realizado para apoyar el presupuesto directo de las comunidades indígenas de Michoacán; recalcando, es un derecho humano ya reconocido en instrumentos internacionales, en la norma constitucional y en las leyes locales pero que en su instrumentación y exigibilidad ha encontrado mucha oposición. Aun con esto, en Michoacán 38 comunidades indígenas ya ejercen este derecho humano a un presupuesto directo.

Aunque de entrada, esta decisión del pleno de la SCJN del 22 de abril, es alentadora, se debe estar atento al nuevo proyecto de resolución encomendado al Ministro, se analizará el estudio de fondo de esta ley impugnada y del acto de aplicación, que esperemos sea a favor de las comunidades indígenas que así lo reclaman.

rmr

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