La defensa tributaria condicionada

La defensa tributaria condicionada

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El artículo 107 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula la procedencia del juicio de amparo indirecto, pretende reformarse a petición del Poder Ejecutivo Federal, en el sentido de condicionar la defensa de los contribuyentes en materia fiscal (tributaria).

La adición propuesta estriba en que el juicio de amparo indirecto procederá de manera limitativa contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, en específico, si se trata de actos de ejecución o cobro de contribuciones de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan

quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de resoluciones que resuelvan solicitudes de prescripción de dichos créditos firmes, sólo podrá promoverse el amparo hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, caso en el cual se harán valer las violaciones cometidas durante el procedimiento.

La anterior propuesta se correlaciona con una pretendida adición al artículo 135 de dicho ordenamento legal en cita, que establece que “Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.”; en el sentido de que, “Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en alguna de las formas previstas en las fracciones I o II del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.”.

Esto es, únicamente mediante el depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) o mediante prenda o hipoteca, es que se podría concederse la suspensión en amparo.

La iniciativa en comento, se acompaña de la reforma al CFF en un sentido restrictivo para limitar el uso de un medio de defensa adecuado para los contribuyentes, al considerar improcedente el recurso de revocación que se haga valer en contra de actos administrativos que “Exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente” y que “Que resuelvan sobre solicitudes de prescripción de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente.”.

Dicha iniciativa además, pretende reformar en correlación a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa en cuanto a su competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas, actos administrativos o procedimientos, al manejar la “Excepción de las que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos.”

La exposición de motivos en la parte que nos ocupa señala que, “La medida propuesta no conlleva a que los gobernados carezcan del derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, ya que tendrán a su alcance el juicio de amparo para controvertir los actos de ejecución respecto de créditos fiscales firmes, pudiendo obtener inclusive la suspensión de los mismos, en la forma y términos que se establezcan en la Ley de Amparo.”.

Se les olvida que la pretensión en materia de amparo se supeditaría hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, siendo que dentro del procedimiento administrativo de ejecución, después de la publicación de la convocatoria de remate pueden darse violaciones respecto de las cuales los contribuyentes no contarían con un recurso efectivo para su defensa, como por ejemplo en la adjudicación de los bienes o en la aplicación del producto obtenido como consecuencia del remate entre otros.

@lvarezbanderas

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