Apuntes para una ministra
Los principios constitucionales de la tributación establecidos en los Estados Unidos Mexicanos (México) han tenido una evolución conforme a cada una de las etapas históricas de la nación. Hoy, a la luz de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011, pueden considerarse como derechos humanos.
El artículo 31 constitucional originario, que contemplaba en 1857 tan solo dos fracciones (I y II), subsiste respecto del título y denominación. El contenido de la fracción II original, con la reforma, pasa a ser la fracción IV, que establece: “Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) sufrió dos reformas trascendentales en junio de 2011. La primera, publicada el día 6, reformó los artículos 94, 103, 104 y 107, que inciden en el juicio de amparo, dando lugar a una nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, vigente desde el 3 de abril de 2013.
La idea del Constituyente Reformador es que la institución del amparo vuelva a su origen: la prestación de un servicio público de importancia capital para el buen funcionamiento de la República democrática; para evitar los abusos del poder; y para garantizar nuestro régimen de libertades. Las reformas otorgan nuevas herramientas al Poder Judicial de la Federación (PJF), volviendo el juicio de amparo más ágil y accesible al reconocerse el interés legítimo como detonante de la actividad jurisdiccional. El nuevo texto constitucional ordena que el acceso a la justicia federal sea más amplio, abierto, no restringido, no exclusivo ni excluyente.
Esta reforma constitucional implicó que el juicio de garantías se actualizara para contribuir a la construcción de un mejor futuro para todos. El alcance de la reforma no puede entenderse sin la otra gran reforma constitucional, publicada el día 10 del mismo mes: la reforma en materia de derechos humanos. Esta representó un cambio sin precedentes para el sistema jurídico mexicano en general y, en particular, para el sistema jurisdiccional federal. Consiste en modificar la denominación del Capítulo Primero del Título Primero, pasando de “Las Garantías Individuales” a “De los Derechos Humanos y sus Garantías”; así como el primero y quinto párrafos del artículo 1º, entre otros.
La aplicación conjunta de ambas reformas inició una transformación sin precedentes para la judicatura federal. La reforma en materia de amparo redunda en una mayor legitimidad social del trabajo del Poder Judicial Federal y, con ello, en una mayor independencia y libertad en su desempeño. Mientras tanto, la reforma en derechos humanos reconoce, además de las garantías individuales, los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales firmados por México. Esto permite la interpretación conforme, da lugar al principio pro persona o pro homine, y genera un deber para todas las autoridades y para el Estado mexicano mismo en materia de protección de los derechos humanos.
La evolución en la denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la CPEUM permite identificar hoy que los principios constitucionales de la tributación —legalidad, proporcionalidad y equidad—, que en su momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró “garantías individuales” mediante interpretación jurisprudencial, ahora son considerados derechos humanos.
Al establecer el artículo 31 constitucional, fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos “contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”, no solo se fija que para la validez constitucional de un tributo es necesario que esté establecido por ley, sea proporcional y equitativo, y se destine al pago de los gastos públicos; también se exige que los elementos esenciales del mismo —como el sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y época de pago— estén consignados expresamente en la ley. Esto impide la arbitrariedad de las autoridades recaudadoras y el cobro de impuestos imprevisibles o particulares. Así, la autoridad únicamente debe aplicar disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto, permitiendo al sujeto pasivo de la relación tributaria conocer de manera clara cómo debe contribuir a los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio donde resida. De no ser así, se estarían violentando derechos humanos.
La idea de que el Estado se encuentra desprotegido frente al gobernado por no contar con medios de defensa para “atacar las actuaciones del contribuyente” carece de fundamento. Considerar que se deben afrontar una serie de “retos fiscales” en la SCJN, o pretender cambiar “más de 1,800 tesis jurisprudenciales” que supuestamente facilitan “el no cobro de múltiples contribuciones federales”, o incluso sugerir que desde el PJF “entrarán al cobro equitativo y proporcional de contribuciones fiscales”, es reflejo de una ignorancia que procede de la negligencia en aprender o indagar lo que puede y debe saberse.
@lvarezbanderas
rmr